LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque ›
CAPÍTULO XIII Conflicto de Leyes
Artículo 913
La forma de un compromiso contraído en materia de letra de cambio se determinan ateniéndose a las leyes del país en cuyo territorio se suscribe la obligación.
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Art. 911
Los plazos legales o convencionales no comprenden el día a partir del cual se empiezan a contar.
Art. 912
La capacidad de una persona para obligarse por letra de cambio se determina por su ley nacional. Si esta ley nacional declara aplicable la ley de otro Estado, ésta última es la que se aplica. Toda persona incapaz, según la ley indicada en el párrafo precedente, queda, sin embargo, legalmente obligada si se ha comprometido en el territorio de un Estado cuya legislación la considera capaz.
Art. 914
La forma y los plazos de protesto, así como también de todos los demás actos necesarios al ejercicio o a la conservación de los derechos en materia de letras de cambio, se rigen por las leyes del Estado en cuyo territorio deba ser hecho el protesto o en el cual ha pasado el acto de que se trata.
Art. 915
El billete a la orden contendrá: 1) La denominación del efecto inserta en el texto y expresada en la lengua que se emplee para la redacción del mismo; 2) La promesa pura y simple de pagar una suma determinada; 3) La indicación del vencimiento; 4) La del lugar en que se ha de efectuar el pago; 5) El nombre de la persona a la orden de la cual debe verificarse el pago; 6) La indicación de la fecha y del lugar en que se firma el documento; 7) La firma del que emite el efecto (suscriptor).
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