LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque ›
CAPÍTULO XII Disposiciones Generales
Artículo 911
Los plazos legales o convencionales no comprenden el día a partir del cual se empiezan a contar.
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Art. 909
La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra la persona con respecto a la cual se ha verificado el acto interruptivo.
Art. 910
El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento recae en un día feriado legal, no es exigible sino al siguiente día hábil. Asimismo, todos los demás actos relativos a la letra de cambio, sobre todo la presentación a la aceptación y el protesto, sólo pueden efectuarse en día hábil. Cuando uno de estos actos ha de llevarse a cabo durante cierto plazo, cuyo último día es precisamente día feriado legal, el plazo se prorroga hasta el primer día hábil que sigue al de la expiración. Los días feriados intermediarios quedan comprendidos en la computación del plazo.
Art. 912
La capacidad de una persona para obligarse por letra de cambio se determina por su ley nacional. Si esta ley nacional declara aplicable la ley de otro Estado, ésta última es la que se aplica. Toda persona incapaz, según la ley indicada en el párrafo precedente, queda, sin embargo, legalmente obligada si se ha comprometido en el territorio de un Estado cuya legislación la considera capaz.
Art. 913
La forma de un compromiso contraído en materia de letra de cambio se determinan ateniéndose a las leyes del país en cuyo territorio se suscribe la obligación.
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