LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque CAPÍTULO XIV Del Billete a la Orden

Artículo 915

El billete a la orden contendrá: 1) La denominación del efecto inserta en el texto y expresada en la lengua que se emplee para la redacción del mismo; 2) La promesa pura y simple de pagar una suma determinada; 3) La indicación del vencimiento; 4) La del lugar en que se ha de efectuar el pago; 5) El nombre de la persona a la orden de la cual debe verificarse el pago; 6) La indicación de la fecha y del lugar en que se firma el documento; 7) La firma del que emite el efecto (suscriptor).

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Art. 913
La forma de un compromiso contraído en materia de letra de cambio se determinan ateniéndose a las leyes del país en cuyo territorio se suscribe la obligación.
Art. 914
La forma y los plazos de protesto, así como también de todos los demás actos necesarios al ejercicio o a la conservación de los derechos en materia de letras de cambio, se rigen por las leyes del Estado en cuyo territorio deba ser hecho el protesto o en el cual ha pasado el acto de que se trata.
Art. 916
El documento en que falte una de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente no es valedero como billete a la orden, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: El billete a la orden cuyo vencimiento no se indica, es considerado como pagadero a la vista. A falta de indicación especial, el lugar de la creación del documento se considerará como el lugar en que ha de verificarse el pago, y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del suscriptor. El billete a la orden en que no se indique el lugar en que se ha creado, se considerará como firmado en el lugar que figura al lado del nombre del suscriptor.
Art. 917
Son aplicables al billete a la orden, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de esta obligación, las disposiciones relativas a la letra de cambio y concernientes: Al endoso artículos, 848-857; al aval, artículos 867-869; al vencimiento, artículos 870-874; al pago, artículos 875-879; a los recursos por falta de pago, artículos 880-887-889-891; al pago por intervención, artículos 892-896-900; a las copias, artículos 904-905; a las falsificaciones y alteraciones, artículos 906-907; a la prescripción, 908-909; a los días feriados, a la computación de los plazos y la interdicción de los días de gracia, artículos 910-911; a los conflictos de leyes artículos 912-914. Son aplicables al billete a la orden las disposiciones concernientes al domicilio, artículos 842-864; la estipulación de intereses, artículo 843; las diferencias de enunciaciones relativas a la cantidad que debe pagarse, artículo 844; las consecuencias de la firma de una persona incapaza, artículo 845 o de una persona que obra sin poderes o que traspasa el límite de los que tiene, artículo 846.

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