LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque ›
CAPÍTULO IV Del Aval
Artículo 868
El aval deberá estipularse en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma.
Debe expresarse por la fórmula \válido por aval\" o cualquiera otra equivalente
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Art. 870
Una letra de cambio puede librarse: a día fijo; a cierto plazo de la fecha; a la vista; a tantos días vista. Las letras de cambio con vencimientos sucesivos o con cualesquiera otros vencimientos se considerarán nulas.
Art. 866
Si el librado tacha la aceptación por él consignada en la letra antes de desprenderse del documento, la aceptación se considerará rehusada; pero quedará obligado en los mismos términos de su aceptación, si ha tachado ésta después de comunicar por escrito al portador o a un signatario cualquiera, que la ha aceptado.
Art. 867
El pago de una letra de cambio puede garantizarse por un aval. Esta garantía puede prestarla un tercero o un signatario cualquiera de la letra.
Art. 869
El que otorga un aval queda obligado en los mismos términos que la persona de quien se constituye garante. Su compromiso es válido, aún cuando la obligación garantizada fuese nula, por cualquier motivo que no sea un vicio de forma. En caso de que pague la letra de cambio tiene derecho para proceder contra el fiado y contra los garantes de éste.
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