LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque ›
CAPÍTULO V Del Vencimiento
Artículo 870
Una letra de cambio puede librarse: a día fijo; a cierto plazo de la fecha; a la vista; a tantos días vista.
Las letras de cambio con vencimientos sucesivos o con cualesquiera otros vencimientos se considerarán nulas.
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Art. 871
La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al pago en los plazos legales o convencionales fijados para presentar a la aceptación las letras pagaderas a cierto número de días vista.
Art. 872
El vencimiento de una letra de cambio a cierto número de días vista se determinará, sea por la fecha de la aceptación, sea por la del protesto. A falta del protesto, la aceptación sin fecha, por lo que toca al que acepta, se considerará efectuada el último día del plazo fijado para la presentación, legal o convencional.
Art. 868
El aval deberá estipularse en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma. Debe expresarse por la fórmula \válido por aval\" o cualquiera otra equivalente
Art. 869
El que otorga un aval queda obligado en los mismos términos que la persona de quien se constituye garante. Su compromiso es válido, aún cuando la obligación garantizada fuese nula, por cualquier motivo que no sea un vicio de forma. En caso de que pague la letra de cambio tiene derecho para proceder contra el fiado y contra los garantes de éste.
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