LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque CAPÍTULO V Del Vencimiento

Artículo 870

Una letra de cambio puede librarse: a día fijo; a cierto plazo de la fecha; a la vista; a tantos días vista.

Las letras de cambio con vencimientos sucesivos o con cualesquiera otros vencimientos se considerarán nulas.

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