LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque ›
CAPÍTULO III De la Aceptación
Artículo 866
Si el librado tacha la aceptación por él consignada en la letra antes de desprenderse del documento, la aceptación se considerará rehusada; pero quedará obligado en los mismos términos de su aceptación, si ha tachado ésta después de comunicar por escrito al portador o a un signatario cualquiera, que la ha aceptado.
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Art. 864
Cuando el librador ha indicado en la letra de cambio un lugar para el pago diverso del lugar del domicilio del librado, sin designar la persona que deba pagar por el librado, el aceptante deberá indicar en la aceptación la persona que ha de efectuar el pago. A falta de esta indicación, se reputará que el aceptante se obliga a pagar él mismo en el lugar del pago. Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, éste podrá indicar en la aceptación una dirección, en el lugar del pago, diversa de la mencionada en la letra de cambio.
Art. 865
Por la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento. A falta de pago el portador, aun cuando él sea el librador, tiene contra el aceptante la acción directa que resulta de los artículos 885 y 886.
Art. 867
El pago de una letra de cambio puede garantizarse por un aval. Esta garantía puede prestarla un tercero o un signatario cualquiera de la letra.
Art. 868
El aval deberá estipularse en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma. Debe expresarse por la fórmula \válido por aval\" o cualquiera otra equivalente
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