LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque ›
CAPÍTULO III De la Aceptación
Artículo 859
En toda letra de cambio el librador puede estipular que deberá presentarse a la aceptación, haciendo o no constar el plazo.
Puede prohibir en la letra la presentación a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio domiciliada o librada a cierto plazo de la vista.
También puede estipular que no debe presentarse a la aceptación antes de cierta fecha.
Todo endosante podrá hacer constar que la letra deberá presentarse a la aceptación, indicando o no a qué plazo, a no ser que el girador la haya declarado inaceptable.
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Art. 857
El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior a un protesto por falta de pago, o hecho después de la expiración del plazo fijado para efectuarlo, no produce más que los efectos de una sesión ordinaria.
Art. 858
La letra de cambio puede, hasta la fecha del vencimiento, ser presentada a la aceptación del librado, en la localidad de su domicilio por el portador o aun por un simple detentador.
Art. 860
Las letras de cambio a tantos días vista, deben presentarse a la aceptación durante los seis meses que siguen a su fecha. El girador puede abreviar este último plazo o estipular otro más largo. Los endosantes pueden abreviar estos plazos.
Art. 861
El portador no está obligado a deshacerse de la letra presentada a la aceptación, dejándola en manos del librado. El librado puede solicitar que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no pueden alegar que no se ha concedido el derecho a esta demanda sino en caso de que se mencione en el protesto.
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