LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque CAPÍTULO III De la Aceptación

Artículo 859

En toda letra de cambio el librador puede estipular que deberá presentarse a la aceptación, haciendo o no constar el plazo.

Puede prohibir en la letra la presentación a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio domiciliada o librada a cierto plazo de la vista.

También puede estipular que no debe presentarse a la aceptación antes de cierta fecha.

Todo endosante podrá hacer constar que la letra deberá presentarse a la aceptación, indicando o no a qué plazo, a no ser que el girador la haya declarado inaceptable.

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