LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque ›
CAPÍTULO III De la Aceptación
Artículo 861
El portador no está obligado a deshacerse de la letra presentada a la aceptación, dejándola en manos del librado.
El librado puede solicitar que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera.
Los interesados no pueden alegar que no se ha concedido el derecho a esta demanda sino en caso de que se mencione en el protesto.
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Art. 863
La aceptación es pura y simple; pero puede estar limitada a una parte de la suma. Cualquiera otra modificación que en la aceptación se introduzca en las enunciaciones de la letra de cambio, equivale a rehusar la aceptación. Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación.
Art. 859
En toda letra de cambio el librador puede estipular que deberá presentarse a la aceptación, haciendo o no constar el plazo. Puede prohibir en la letra la presentación a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio domiciliada o librada a cierto plazo de la vista. También puede estipular que no debe presentarse a la aceptación antes de cierta fecha. Todo endosante podrá hacer constar que la letra deberá presentarse a la aceptación, indicando o no a qué plazo, a no ser que el girador la haya declarado inaceptable.
Art. 860
Las letras de cambio a tantos días vista, deben presentarse a la aceptación durante los seis meses que siguen a su fecha. El girador puede abreviar este último plazo o estipular otro más largo. Los endosantes pueden abreviar estos plazos.
Art. 862
La aceptación debe escribirse en la letra de cambio; se expresa por la palabra \aceptada\" u otra cualquiera equivalente y debe estar firmada por el librado. La simple firma del librado estampada en la primera cara de la letra
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