LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque ›
CAPÍTULO III De la Aceptación
Artículo 858
La letra de cambio puede, hasta la fecha del vencimiento, ser presentada a la aceptación del librado, en la localidad de su domicilio por el portador o aun por un simple detentador.
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Art. 856
Cuando un endoso contiene la mención "valor en garantía", "valor en prenda", u otra cualquiera que implique fianza, el portador puede ejercer todos los derechos que se derivan de la letra de cambio, pero el endoso hecho por él, sólo es válido a título de procuración.
Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a no ser que el endoso se haya efectuado como consecuencia de un acuerdo fraudulento.
Art. 857
El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior a un protesto por falta de pago, o hecho después de la expiración del plazo fijado para efectuarlo, no produce más que los efectos de una sesión ordinaria.
Art. 859
En toda letra de cambio el librador puede estipular que deberá presentarse a la aceptación, haciendo o no constar el plazo. Puede prohibir en la letra la presentación a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio domiciliada o librada a cierto plazo de la vista. También puede estipular que no debe presentarse a la aceptación antes de cierta fecha. Todo endosante podrá hacer constar que la letra deberá presentarse a la aceptación, indicando o no a qué plazo, a no ser que el girador la haya declarado inaceptable.
Art. 860
Las letras de cambio a tantos días vista, deben presentarse a la aceptación durante los seis meses que siguen a su fecha. El girador puede abreviar este último plazo o estipular otro más largo. Los endosantes pueden abreviar estos plazos.
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