LIBRO PRIMERO LA LEY PENAL EN GENERAL ›
Título V Extinción de la Pena ›
Capítulo II Tiempo de la Prescripción
Artículo 122
La extinción de la pena no impide el comiso de los instrumentos con los cuales se cometió el hecho punible y los efectos que de él provengan.
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Art. 120
Se interrumpirá la prescripción de la pena por cualquier acto del Juez de Cumplimiento que tienda a la ejecución de la sentencia y por el pedido de extradición.
La interrupción así efectuada se mantendrá hasta un año después de lo actuado por el Juez de Cumplimiento.
Cuando se trate de una pena que sea el resultado de un concurso de delitos, no suspenderá la prescripción de la pena durante el período de cumplimiento de una pena previamente impuesta.
Art. 121
No prescribirá la pena en los delitos de terrorismo, contra la humanidad y de desaparición forzada de personas.
Art. 123
Las medidas de seguridad son de carácter educativo y curativo. Pueden cumplirse ambulatoriamente o en un centro de internamiento.
Art. 124
Las medidas curativas y educativas tienen por objeto el tratamiento del sujeto, a fin de evitar la repetición de hechos punibles, y se aplicarán en establecimientos especiales.
El juzgador podrá ordenar el internamiento del sujeto o el tratamiento ambulatorio, tomando en cuenta el dictamen emitido por médicos legales.
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