LIBRO PRIMERO LA LEY PENAL EN GENERAL ›
Título V Extinción de la Pena ›
Capítulo II Tiempo de la Prescripción
Artículo 121
No prescribirá la pena en los delitos de terrorismo, contra la humanidad y de desaparición forzada de personas.
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Art. 120
Se interrumpirá la prescripción de la pena por cualquier acto del Juez de Cumplimiento que tienda a la ejecución de la sentencia y por el pedido de extradición.
La interrupción así efectuada se mantendrá hasta un año después de lo actuado por el Juez de Cumplimiento.
Cuando se trate de una pena que sea el resultado de un concurso de delitos, no suspenderá la prescripción de la pena durante el período de cumplimiento de una pena previamente impuesta.
Art. 122
La extinción de la pena no impide el comiso de los instrumentos con los cuales se cometió el hecho punible y los efectos que de él provengan.
Art. 123
Las medidas de seguridad son de carácter educativo y curativo. Pueden cumplirse ambulatoriamente o en un centro de internamiento.
Art. 119
La pena privativa de la libertad impuesta por sentencia ejecutoriada prescribe en un término igual al de la pena señalada en la sentencia.
Las penas de días-multa o de arresto de fines de semana impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben a los tres años.
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