LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO XI De la Compraventa, de la Permuta y de la Cesión Mercantiles CAPÍTULO III De la Cesión

Artículo 792

El tenedor de un título al portador será considerado con derecho bastante para reclamar su pago.

Sin embargo, el deudor no podrá pagar válidamente, si la autoridad judicial o de policía le hubiere prevenido que se abstenga de hacerlo.

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