LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XI De la Compraventa, de la Permuta y de la Cesión Mercantiles ›
CAPÍTULO III De la Cesión
Artículo 791
La trasmisión de un título al portador tiene lugar por la tradición real del documento.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 789
Tratándose de títulos que no sean al portador ni endosables, la cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor desde que le sea notificada ante dos testigos, o en otra forma auténtica. El deudor que rehusare reconocer por acreedor al cesionario y quiera oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá manifestar su inconformidad en el acto de la notificación o dentro de veinticuatro horas a más tardar. Vencido este término se tendrá por aceptada la cesión para todos los efectos legales.
Art. 790
Las reglas relativas al endoso en materia de letras de cambio, serán aplicables al endoso de cualquier título de crédito en lo que cupiere.
Art. 792
El tenedor de un título al portador será considerado con derecho bastante para reclamar su pago. Sin embargo, el deudor no podrá pagar válidamente, si la autoridad judicial o de policía le hubiere prevenido que se abstenga de hacerlo.
Art. 793
El deudor no podrá oponer a la demanda fundada sobre un título al portador otras excepciones que las que emanaren del título mismo.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.