LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XI De la Compraventa, de la Permuta y de la Cesión Mercantiles ›
CAPÍTULO III De la Cesión
Artículo 793
El deudor no podrá oponer a la demanda fundada sobre un título al portador otras excepciones que las que emanaren del título mismo.
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Art. 794
El deudor no estará obligado a pagar un título al portador, sino mediante la entrega del mismo.
Art. 795
Se reputará mercantil el préstamo cuando la cosa prestada se destine a cualquiera acto de comercio.
Art. 791
La trasmisión de un título al portador tiene lugar por la tradición real del documento.
Art. 792
El tenedor de un título al portador será considerado con derecho bastante para reclamar su pago. Sin embargo, el deudor no podrá pagar válidamente, si la autoridad judicial o de policía le hubiere prevenido que se abstenga de hacerlo.
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