LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XI De la Compraventa, de la Permuta y de la Cesión Mercantiles ›
CAPÍTULO III De la Cesión
Artículo 790
Las reglas relativas al endoso en materia de letras de cambio, serán aplicables al endoso de cualquier título de crédito en lo que cupiere.
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Art. 788
El deudor no estará obligado a pagar sino mediante entrega del título debidamente cancelado.
Art. 789
Tratándose de títulos que no sean al portador ni endosables, la cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor desde que le sea notificada ante dos testigos, o en otra forma auténtica. El deudor que rehusare reconocer por acreedor al cesionario y quiera oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá manifestar su inconformidad en el acto de la notificación o dentro de veinticuatro horas a más tardar. Vencido este término se tendrá por aceptada la cesión para todos los efectos legales.
Art. 791
La trasmisión de un título al portador tiene lugar por la tradición real del documento.
Art. 792
El tenedor de un título al portador será considerado con derecho bastante para reclamar su pago. Sin embargo, el deudor no podrá pagar válidamente, si la autoridad judicial o de policía le hubiere prevenido que se abstenga de hacerlo.
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