LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO X Del Transporte Terrestre CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 680

El porteador podrá, respecto a los objetos que por su naturaleza se hallaren sujetos a disminución de peso o medida durante el transporte, limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por ciento o a una cierta parte por volumen.

No habrá lugar a la limitación si el cargador o el destinatario probasen que la disminución se produjo como consecuencia de la naturaleza de los objetos, o que por las circunstancias que concurrieron no podía llegar al grado establecido.

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