LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO X Del Transporte Terrestre ›
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 682
La indemnización en el caso de pérdida del equipaje de un viajero, entregado al porteador sin declaración de su contenido, se determinará con arreglo a las circunstancias del caso.
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Art. 680
El porteador podrá, respecto a los objetos que por su naturaleza se hallaren sujetos a disminución de peso o medida durante el transporte, limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por ciento o a una cierta parte por volumen. No habrá lugar a la limitación si el cargador o el destinatario probasen que la disminución se produjo como consecuencia de la naturaleza de los objetos, o que por las circunstancias que concurrieron no podía llegar al grado establecido.
Art. 681
Los deterioros sufridos desde la entrega de los objetos al porteador, se comprobarán y avaluarán de acuerdo con lo convenido, y en defecto o insuficiencia de la convención, por las probanzas respectivas, tomando como base el precio corriente en el lugar y época de la entrega. Igual base servirá para el cálculo de la indemnización en el caso de pérdida de objetos.
Art. 683
Al cargador no se le admitirá prueba de que entre los géneros declarados en la carta de porte, se encontraban otros de mayor valor.
Art. 684
El porteador responderá de la culpa en que incurrieren sus empleados o dependientes o cualesquiera otras personas de quienes él se sirva para realizar la expedición.
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