LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO X Del Transporte Terrestre ›
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 679
Los porteadores podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte y si el cargador insistiere en el envío, se hará constar ésta circunstancia en la carta de porte, quedando el porteador exento de responsabilidad.
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Art. 677
Si en el contrato de transporte se hubiese establecido una cláusula penal a cargo del porteador por el no cumplimiento de sus obligaciones o el retardo en la entrega, podrá siempre pedirse la ejecución del transporte y la pena. Para tener derecho a la pena pactada, no es preciso acreditar perjuicio, y el importe de ella podrá deducirse del precio convenido hasta donde alcanzare. Si se probare que el perjuicio inmediato y directo que se ha experimentado es superior a la pena, se podrá exigir la diferencia.
Art. 678
Los animales, carruajes, barcas, aparejos y todos los demás instrumentos principales y accesorios de transporte, estarán especialmente afectados en favor del cargador para el pago de los efectos entregados.
Art. 680
El porteador podrá, respecto a los objetos que por su naturaleza se hallaren sujetos a disminución de peso o medida durante el transporte, limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por ciento o a una cierta parte por volumen. No habrá lugar a la limitación si el cargador o el destinatario probasen que la disminución se produjo como consecuencia de la naturaleza de los objetos, o que por las circunstancias que concurrieron no podía llegar al grado establecido.
Art. 681
Los deterioros sufridos desde la entrega de los objetos al porteador, se comprobarán y avaluarán de acuerdo con lo convenido, y en defecto o insuficiencia de la convención, por las probanzas respectivas, tomando como base el precio corriente en el lugar y época de la entrega. Igual base servirá para el cálculo de la indemnización en el caso de pérdida de objetos.
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