LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO X Del Transporte Terrestre ›
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 677
Si en el contrato de transporte se hubiese establecido una cláusula penal a cargo del porteador por el no cumplimiento de sus obligaciones o el retardo en la entrega, podrá siempre pedirse la ejecución del transporte y la pena.
Para tener derecho a la pena pactada, no es preciso acreditar perjuicio, y el importe de ella podrá deducirse del precio convenido hasta donde alcanzare.
Si se probare que el perjuicio inmediato y directo que se ha experimentado es superior a la pena, se podrá exigir la diferencia.
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Art. 675
La responsabilidad del porteador comenzará desde el momento en que reciba las mercaderías por sí o por persona encargada al efecto, en el lugar que se indicó para recibirlas. Responderá por la pérdida o deterioro de las mismas, excepto cuando éstos provengan de caso fortuito, fuerza mayor, vicio del objeto o culpa del cargador o destinatario.
Art. 676
De la pérdida o deterioro de objetos de valor o de arte, dinero, títulos de crédito y otros semejantes, sólo responde el porteador si se le advirtiere la naturaleza o el valor de la mercancía al entregarla para su expedición.
Art. 678
Los animales, carruajes, barcas, aparejos y todos los demás instrumentos principales y accesorios de transporte, estarán especialmente afectados en favor del cargador para el pago de los efectos entregados.
Art. 679
Los porteadores podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte y si el cargador insistiere en el envío, se hará constar ésta circunstancia en la carta de porte, quedando el porteador exento de responsabilidad.
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