LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO X Del Transporte Terrestre CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 675

La responsabilidad del porteador comenzará desde el momento en que reciba las mercaderías por sí o por persona encargada al efecto, en el lugar que se indicó para recibirlas.

Responderá por la pérdida o deterioro de las mismas, excepto cuando éstos provengan de caso fortuito, fuerza mayor, vicio del objeto o culpa del cargador o destinatario.

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