LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO X Del Transporte Terrestre ›
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 674
El cargador responderá al porteador en tanto que éste no resulte culpable de todas las consecuencias a que dé lugar la inexactitud o irregularidad de los papeles a que se refiere el artículo anterior.
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Art. 673
El cargador entregará las mercaderías o efectos al porteador o a sus agentes autorizados, en el sitio y plazo convenidos; entregará también las facturas y demás documentos necesarios para llenar las formalidades aduaneras y para el pago de cualesquiera contribuciones o derechos fiscales que hayan de preceder a la entrega.
Art. 675
La responsabilidad del porteador comenzará desde el momento en que reciba las mercaderías por sí o por persona encargada al efecto, en el lugar que se indicó para recibirlas. Responderá por la pérdida o deterioro de las mismas, excepto cuando éstos provengan de caso fortuito, fuerza mayor, vicio del objeto o culpa del cargador o destinatario.
Art. 676
De la pérdida o deterioro de objetos de valor o de arte, dinero, títulos de crédito y otros semejantes, sólo responde el porteador si se le advirtiere la naturaleza o el valor de la mercancía al entregarla para su expedición.
Art. 672
A falta de carta de porte o en el caso de que ésta no contuviere alguna de las estipulaciones exigidas en el artículo 668 las cuestiones que surgieren referentes al transporte, se resolverán por los usos del comercio y lo que resulte de las pruebas que se presenten.
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