LIBRO PRIMERO LA LEY PENAL EN GENERAL ›
Título IV Suspensión, Reemplazo y Aplazamiento de la Pena ›
Capítulo I Suspensión Condicional de la Ejecución de las Penas
Artículo 99
Serán condiciones indispensables para suspender la ejecución de la pena:
1. Que el sentenciado sea delincuente primario y no haya incumplido la obligación de presentarse al proceso; y
2. Que el sentenciado se comprometa o haga efectiva la responsabilidad civil, si se le hubiera condenado a ello, en el término establecido por el Tribunal.
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Art. 100
La suspensión condicional de la ejecución de la pena será revocada por el Juez de Cumplimiento:
1. Cuando el sancionado no cumple las obligaciones impuestas;
o
2. Cuando el sancionado es investigado por la supuesta comisión de un nuevo hecho punible y este es elevado a juicio.
La revocatoria implica el cumplimiento íntegro de la pena suspendida.
Art. 101
Vencido el término de suspensión, si el sentenciado ha cumplido todas las obligaciones que le hayan sido impuestas, el Juez dictará resolución mediante la cual declarará extinguida la pena.
Art. 97
Cuando, por error o por accidente, el imputado de un delito daña a una persona distinta a la que quiso agredir, no se le imputarán para graduar la pena las circunstancias agravantes que emanan de la condición de la persona ofendida o de los vínculos de parentesco que unan a esta con el imputado, pero sí se tendrán en cuenta las circunstancias que hubieran atenuado la responsabilidad si el hecho se hubiera cometido en la persona a quien se tuvo el propósito de
agredir.
Art. 98
La suspensión condicional de la ejecución de la pena procede, de oficio o a petición de parte, en las penas impuestas de prisión que no exceda de tres años, de arresto de fines de semana, de prisión domiciliaria o de días-multa.
El término de suspensión será de dos a cinco años a partir de la fecha en que la sentencia quede en firme y en atención a las circunstancias del hecho y a la extensión de la pena impuesta.
La suspensión de la pena no suspende el comiso.
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