LIBRO PRIMERO LA LEY PENAL EN GENERAL ›
Título III Penas ›
Capítulo VII Circunstancias Agravantes y Atenuantes
Artículo 97
Cuando, por error o por accidente, el imputado de un delito daña a una persona distinta a la que quiso agredir, no se le imputarán para graduar la pena las circunstancias agravantes que emanan de la condición de la persona ofendida o de los vínculos de parentesco que unan a esta con el imputado, pero sí se tendrán en cuenta las circunstancias que hubieran atenuado la responsabilidad si el hecho se hubiera cometido en la persona a quien se tuvo el propósito de
agredir.
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Art. 95
No se pueden aumentar ni disminuir penas, sino de conformidad con una disposición expresa de la ley.
El aumento o la disminución se hará sobre la base de la pena dosificada de acuerdo con el artículo 79.
Art. 96
Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes, el Juez aplicará primero las agravantes.
Art. 98
La suspensión condicional de la ejecución de la pena procede, de oficio o a petición de parte, en las penas impuestas de prisión que no exceda de tres años, de arresto de fines de semana, de prisión domiciliaria o de días-multa.
El término de suspensión será de dos a cinco años a partir de la fecha en que la sentencia quede en firme y en atención a las circunstancias del hecho y a la extensión de la pena impuesta.
La suspensión de la pena no suspende el comiso.
Art. 99
Serán condiciones indispensables para suspender la ejecución de la pena:
1. Que el sentenciado sea delincuente primario y no haya incumplido la obligación de presentarse al proceso; y
2. Que el sentenciado se comprometa o haga efectiva la responsabilidad civil, si se le hubiera condenado a ello, en el término establecido por el Tribunal.
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