LIBRO PRIMERO LA LEY PENAL EN GENERAL Título IV Suspensión, Reemplazo y Aplazamiento de la Pena Capítulo I Suspensión Condicional de la Ejecución de las Penas

Artículo 100

La suspensión condicional de la ejecución de la pena será revocada por el Juez de Cumplimiento:

1. Cuando el sancionado no cumple las obligaciones impuestas;

o

2. Cuando el sancionado es investigado por la supuesta comisión de un nuevo hecho punible y este es elevado a juicio.

La revocatoria implica el cumplimiento íntegro de la pena suspendida.

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Art. 101
Vencido el término de suspensión, si el sentenciado ha cumplido todas las obligaciones que le hayan sido impuestas, el Juez dictará resolución mediante la cual declarará extinguida la pena.
Art. 102
El Juez de Conocimiento, al dictar sentencia definitiva, podrá reemplazar las penas cortas privativas de la libertad, siempre que se trate de delincuente primario, por una de las siguientes: 1. La pena de prisión no mayor de cuatro años, por arresto de fines de semana, días-multa o trabajo comunitario. 2. La pena de arresto de fines de semana, por trabajo comunitario o días-multa y viceversa. Si la pena de prisión impuesta no excede de un año, podrá reemplazarla por reprensión pública o privada. Para los efectos de la ley penal, será considerado delincuente primario quien no ha sido sancionado o el sentenciado por autoridad judicial competente dentro de los últimos diez años.
Art. 98
La suspensión condicional de la ejecución de la pena procede, de oficio o a petición de parte, en las penas impuestas de prisión que no exceda de tres años, de arresto de fines de semana, de prisión domiciliaria o de días-multa. El término de suspensión será de dos a cinco años a partir de la fecha en que la sentencia quede en firme y en atención a las circunstancias del hecho y a la extensión de la pena impuesta. La suspensión de la pena no suspende el comiso.
Art. 99
Serán condiciones indispensables para suspender la ejecución de la pena: 1. Que el sentenciado sea delincuente primario y no haya incumplido la obligación de presentarse al proceso; y 2. Que el sentenciado se comprometa o haga efectiva la responsabilidad civil, si se le hubiera condenado a ello, en el término establecido por el Tribunal.

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