LIBRO PRIMERO LA LEY PENAL EN GENERAL ›
Título IV Suspensión, Reemplazo y Aplazamiento de la Pena ›
Capítulo I Suspensión Condicional de la Ejecución de las Penas
Artículo 98
La suspensión condicional de la ejecución de la pena procede, de oficio o a petición de parte, en las penas impuestas de prisión que no exceda de tres años, de arresto de fines de semana, de prisión domiciliaria o de días-multa.
El término de suspensión será de dos a cinco años a partir de la fecha en que la sentencia quede en firme y en atención a las circunstancias del hecho y a la extensión de la pena impuesta.
La suspensión de la pena no suspende el comiso.
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Art. 100
La suspensión condicional de la ejecución de la pena será revocada por el Juez de Cumplimiento:
1. Cuando el sancionado no cumple las obligaciones impuestas;
o
2. Cuando el sancionado es investigado por la supuesta comisión de un nuevo hecho punible y este es elevado a juicio.
La revocatoria implica el cumplimiento íntegro de la pena suspendida.
Art. 96
Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes, el Juez aplicará primero las agravantes.
Art. 97
Cuando, por error o por accidente, el imputado de un delito daña a una persona distinta a la que quiso agredir, no se le imputarán para graduar la pena las circunstancias agravantes que emanan de la condición de la persona ofendida o de los vínculos de parentesco que unan a esta con el imputado, pero sí se tendrán en cuenta las circunstancias que hubieran atenuado la responsabilidad si el hecho se hubiera cometido en la persona a quien se tuvo el propósito de
agredir.
Art. 99
Serán condiciones indispensables para suspender la ejecución de la pena:
1. Que el sentenciado sea delincuente primario y no haya incumplido la obligación de presentarse al proceso; y
2. Que el sentenciado se comprometa o haga efectiva la responsabilidad civil, si se le hubiera condenado a ello, en el término establecido por el Tribunal.
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