LIBRO PRIMERO LA LEY PENAL EN GENERAL ›
Título III Penas ›
Capítulo VII Circunstancias Agravantes y Atenuantes
Artículo 95
No se pueden aumentar ni disminuir penas, sino de conformidad con una disposición expresa de la ley.
El aumento o la disminución se hará sobre la base de la pena dosificada de acuerdo con el artículo 79.
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Art. 93
Cada una de las circunstancias atenuantes mencionadas en el artículo 90 da derecho a que se reconozca al procesado la disminución de una sexta a una tercera parte de la pena.
En este caso, la pena no podrá ser inferior al mínimo señalado en los artículos 52 y 54 de este Código.
Art. 94
Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona o al autor o que emanen de sus relaciones particulares con el ofendido o de otra causa personal, atenuarán o agravarán la responsabilidad solo de los partícipes en quienes concurran.
Las que consistieran en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlos agravarán la responsabilidad únicamente de los partícipes que tuvieran conocimiento de ellas en el momento de la comisión o en el de su cooperación para perpetrarlo.
En estos casos, la pena resultante será mayor de la mitad de la pena establecida para el respectivo delito.
Art. 96
Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes, el Juez aplicará primero las agravantes.
Art. 97
Cuando, por error o por accidente, el imputado de un delito daña a una persona distinta a la que quiso agredir, no se le imputarán para graduar la pena las circunstancias agravantes que emanan de la condición de la persona ofendida o de los vínculos de parentesco que unan a esta con el imputado, pero sí se tendrán en cuenta las circunstancias que hubieran atenuado la responsabilidad si el hecho se hubiera cometido en la persona a quien se tuvo el propósito de
agredir.
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