LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO VI De los Lugares y Casas de Contratación Mercantil ›
CAPÍTULO IV De las Cámaras de Compensación y de las Centrales de Custodia, Compensación y Liquidación de Valores
Artículo 192
Los bancos podrán compensar sus cheques respectivos en la forma que convengan, de acuerdo con las disposiciones del presente Código, a cuyo efecto podrán formar Cámaras Compensadoras en los lugares que lo estimen conveniente.
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Art. 166
Las cuestiones que se susciten en las ferias y mercados sobre contratos celebrados en ellas, se decidirán en juicio verbal por la autoridad principal de policía del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo a los reglamentos administrativos y a las prescripciones de este Código siempre que el valor de la cosa no exceda de doscientos cincuenta balboas.
Art. 167
La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertos al público, causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo en su caso los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente. La moneda en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las tiendas o establecimientos públicos, no será reivindicable.
Art. 193
Derogado Artículo derogado por el Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999, publicada en la Gaceta 23937.
Art. 194
En cuanto no esté dispuesto en el presente Código en materia de contratación mercantil, en formato físico o su equivalente electrónico, deberá estarse a los usos del comercio generalmente observados en cada plaza y, a falta de estos, a las prescripciones del Derecho Común relativas a las obligaciones y contratos en general. Artículo reformado por la Ley 51 de 22 de julio de 2008, publicada en la Gaceta 26090
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