LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO VI De los Lugares y Casas de Contratación Mercantil ›
CAPÍTULO II De los Mercados, Ferias y Lonjas
Artículo 164
La autoridad competente anunciará el sitio y la época en que habrán de celebrarse las ferias y mercados, y las reglas de policía que deberán observarse en ellas.
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Art. 139
Los rematadores cuando ejercieren su oficio, no hallándose presente el dueño de los efectos que vendieren, serán reputados verdaderos consignatarios y sujetos como tales, a las disposiciones de este Código, sobre la comisión mercantil.
Art. 163
El Gobierno, los Municipios o las sociedades mercantiles debidamente inscritas, podrán establecer lonjas o casas de contratación.
Art. 166
Las cuestiones que se susciten en las ferias y mercados sobre contratos celebrados en ellas, se decidirán en juicio verbal por la autoridad principal de policía del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo a los reglamentos administrativos y a las prescripciones de este Código siempre que el valor de la cosa no exceda de doscientos cincuenta balboas.
Art. 165
Los contratos de compraventa celebrados en ferias, podrán ser al contado o a plazos; los primeros habrán de cumplirse en el mismo día de su celebración o a lo más en las veinticuatro horas siguientes. Pasadas éstas, sin que ninguno de los contratantes haya reclamado su cumplimiento, se considerarán nulos y los gajes, señales o arras que mediaren, quedarán en favor del que los hubiere recibido.
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