Artículo 189
Las obras, interpretaciones y ejecuciones artísticas, producciones fonográficas, emisiones de radiodifusión o transmisiones por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar, de extranjeros protegidos por la presente Ley, gozarán en la República de Panamá del trato nacional, cualquiera que sea la nacionalidad o el domicilio del titular del respectivo derecho o el lugar de su realización, publicación o divulgación.
Cuando la protección de un fonograma o una interpretación o ejecución fijada en un fonograma basado en el criterio de la primera publicación o fijación, se considerará que dicha interpretación, ejecución o fonograma es publicada por primera vez en Panamá cuando la publicación se realice dentro de los treinta días siguientes a la primera publicación en otro país.
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