Artículo 191
Sin perjuicio de las reglas de la competencia previstas en el Código Judicial, las autoridades judiciales y administrativas de la República de Panamá serán competentes para conocer de las causas relativas a la violación de cualquiera de los derechos u obligaciones previstas en la presente Ley, cuando:
1. El sujeto activo realice, origine u ordene una acción ilícita en el territorio nacional.
2. El sujeto activo realice, origine u ordene la acción ilícita desde el extranjero, produciendo efectos en el territorio panameño.
3. El origen o los efectos de la acción se produzcan en el extranjero, utilizando medios que se encuentren en el territorio nacional.
4. Se produzca cualquier clase de complicidad en la infracción desde el territorio de Panamá.
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