TÍTULO XIV Medidas en Fronteras

Artículo 188

En el evento de que las autoridades a que se refiere el artículo anterior fijen un cargo por solicitud o almacenaje, el cargo no deberá ser fijado por un monto que disuada irrazonablemente el uso de este recurso o tales medidas.

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Art. 187
Presentado el escrito de oposición, la autoridad que practicó la retención remitirá el expediente al Ministerio Público, así como los bienes retenidos para su custodia, a fin de que se continúe el trámite y la autoridad competente decida mediante la correspondiente resolución que ponga fin al proceso. Salvo que se consigne la fianza a que se refiere el artículo anterior, o si no existe medio probatorio que constituya presunción grave de la violación del derecho, la retención de los bienes solo se mantendrá por un máximo de treinta días calendario. En cualquier fase de la investigación, pero antes de la consignación de la fianza, el afectado por la retención podrá acreditar la cesión, licencia o autorización escrita otorgada por el titular del derecho protegido o de quien lo represente, que servirá como prueba prima facie de la legitimidad de la mercancía y se procederá a su inmediata liberación.
Art. 186
El titular del derecho protegido, su licenciatario exclusivo en el país, o, según corresponda, deberán contestar por escrito en un plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación a que se refiere el artículo anterior, si se oponen a la importación, exportación o tránsito de los ejemplares o equipos retenidos. De lo contrario dichos bienes serán liberados inmediatamente. Si el interesado se opone a la libre circulación de la mercancía, deberá consignar fianza o garantía suficiente para responder por los perjuicios que pudiera ocasionar.
Art. 189
Las obras, interpretaciones y ejecuciones artísticas, producciones fonográficas, emisiones de radiodifusión o transmisiones por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar, de extranjeros protegidos por la presente Ley, gozarán en la República de Panamá del trato nacional, cualquiera que sea la nacionalidad o el domicilio del titular del respectivo derecho o el lugar de su realización, publicación o divulgación. Cuando la protección de un fonograma o una interpretación o ejecución fijada en un fonograma basado en el criterio de la primera publicación o fijación, se considerará que dicha interpretación, ejecución o fonograma es publicada por primera vez en Panamá cuando la publicación se realice dentro de los treinta días siguientes a la primera publicación en otro país.
Art. 190
Las disposiciones de la presente Ley, a excepción de las referidas a los derechos morales, se aplicarán a todas las obras que, al momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público. Las obras que se encuentren en dominio público continuarán dentro del mismo, aun cuando el plazo de protección haya sido ampliado.

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