TÍTULO VII Transmisión de los Derechos y Explotación de la Obra por Terceros ›
CAPÍTULO II Transmisión del Derecho de Autor por Causa de Muerte
Artículo 76
A la muerte del autor, su derecho sobre la obra se transmite conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
En caso de conflicto entre derechohabientes respecto al ejercicio del derecho de autor, el Tribunal competente tomará las medidas oportunas, a solicitud de cualquiera de los interesados y previa audiencia de los demás si fuere posible.
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Art. 78
El derecho patrimonial puede ser cedido a título gratuito u oneroso, pero revierte al autor o a sus derechohabientes al extinguirse el derecho del cesionario. Las transferencias de derechos por acto entre vivos y las autorizaciones de uso se presumen realizadas a título oneroso, a menos que conste otra cosa de forma expresa en el respectivo contrato. Salvo disposición expresa de la ley o del contrato, la cesión no confiere al cesionario ningún derecho de exclusiva.
Art. 74
Es lícita la reproducción de las noticias del día o de hechos diversos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa, publicados por esta o por otros medios de comunicación social, siempre que no constituyan obras de ingenio en razón de la forma de expresión y sin perjuicio de los principios que rigen la competencia desleal.
Art. 75
Los derechos patrimoniales pueden transferirse por causa de muerte, en virtud de una presunción legal o mediante una cesión por acto entre vivos.
Art. 77
En las transmisiones por causa de muerte y cuando exista incapacidad declarada de los herederos para la administración del derecho de autor, la entidad de gestión colectiva correspondiente velará por que las remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras sean recibidas a cabalidad por sus legítimos beneficiarios.
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