TÍTULO VII Transmisión de los Derechos y Explotación de la Obra por Terceros ›
CAPÍTULO III Transmisión del Derecho Patrimonial por Acto entre Vivos
Artículo 78
El derecho patrimonial puede ser cedido a título gratuito u oneroso, pero revierte al autor o a sus derechohabientes al extinguirse el derecho del cesionario.
Las transferencias de derechos por acto entre vivos y las autorizaciones de uso se presumen realizadas a título oneroso, a menos que conste otra cosa de forma expresa en el respectivo contrato.
Salvo disposición expresa de la ley o del contrato, la cesión no confiere al cesionario ningún derecho de exclusiva.
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Art. 79
La cesión otorgada por el titular del derecho para una determinada forma de utilización no se extiende a ninguna otra y sus efectos se limitan a las modalidades de uso ya existentes a la fecha del contrato respectivo. Cuando en el contrato de cesión no se indique la extensión en el tiempo de los derechos cedidos, quedará limitado a cinco años a partir de la fecha de su celebración.
Art. 76
A la muerte del autor, su derecho sobre la obra se transmite conforme a lo dispuesto en el Código Civil. En caso de conflicto entre derechohabientes respecto al ejercicio del derecho de autor, el Tribunal competente tomará las medidas oportunas, a solicitud de cualquiera de los interesados y previa audiencia de los demás si fuere posible.
Art. 77
En las transmisiones por causa de muerte y cuando exista incapacidad declarada de los herederos para la administración del derecho de autor, la entidad de gestión colectiva correspondiente velará por que las remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras sean recibidas a cabalidad por sus legítimos beneficiarios.
Art. 80
La interpretación de los contratos sobre derecho de autor y otros derechos reconocidos por la presente Ley es siempre restrictiva y sus efectos se limitan al derecho o derechos cedidos o licenciados, según el caso, a las modalidades de explotación expresamente convenidas y al plazo y ámbito territorial pactados. Si en el contrato no hubiera expresado el ámbito territorial, se tendrá por tal al país de su otorgamiento; y si no se especificare de modo concreto la modalidad de explotación, el cesionario o licenciatario solo podrá explotar la obra en la forma que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir su finalidad. El cesionario podrá transferir el derecho cedido a terceros sin el consentimiento del cedente, cuando la transferencia se efectúe como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la persona jurídica cesionaria.
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