Artículo 38
Audiencia de pérdida definitiva de la patria potestad.
A la audiencia deberán comparecer los representantes del Ministerio Público, el defensor de oficio del niño, niña o adolescente, los parientes de niño, niña y adolescente, en los casos en que estos sean los que soliciten la pérdida definitiva de la patria potestad.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá asistir a dicha audiencia en los casos que lo considere necesario y los hogares sustitutos institucionales podrán ser escuchados.
En dicho acto, el juez procederá a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas y a sus prácticas respectivas y a escuchar al niño, niña o adolescente tomando en cuenta su edad y su madurez mental.
La audiencia se celebrará con los presentes y en la fecha señalada, sin posibilidad de que sea pospuesta bajo ninguna circunstancia.
El Ministerio Público y el defensor del menor deberán emitir concepto en el acto de audiencia.
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