Artículo 39
Defensor de ausente.
La Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia emitirá anualmente la lista de profesionales del Derecho que pueden fungir como defensor de ausente.
El juez competente designará el defensor de ausente de dicha lista, a fin de que asuma la representación del ausente dentro del proceso de pérdida definitiva de la patria potestad.
Para el trámite de esta Ley, los honorarios no serán mayores de cien balboas (B/.100.00), los cuales se depositarán siguiendo los procedimientos establecidos por el Organo Judicial, debiendo la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia presentar una copia del recibo de consignación.
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