TÍTULO IV Declaratoria de Adoptabilidad y Adopción CAPÍTULO I Normas Generales

Artículo 25

Principios. La adopción se rige por los siguientes principios:

1. Se aplicará en atención al interés de la persona adoptada, el cual consiste en el respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de la República de Panamá, los instrumentos internacionales de promoción, protección y defensa de los derechos humanos vigentes en la República de Panamá y las leyes nacionales previniendo la sustracción, venta y tráfico de niños, niñas y adolescentes.

2. Interés superior del niño, niña y adolescente, el cual tiene por objeto, entre otros, asegurar que se respete su derecho a la familia del niño, niña o adolescente y a la convivencia familiar.

3. Es la última medida de protección que se aplicará para el restablecimiento del derecho a la familia del niño, niña y adolescente.

4. Primacía de la adopción nacional sobre la internacional, que solo procederá cuando no sea posible la nacional, prefiriendo en las solicitudes de adopción internacional a los nacionales panameños sobre los extranjeros, aun cuando solo uno de los cónyuges o convivientes sea panameño.

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Art. 24
Colaboración con las organizaciones no gubernamentales. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia estará facultada para realizar y suscribir acuerdos de colaboración con las organizaciones no gubernamentales, a fin de que realicen los servicios autorizados en nombre de esta. Estas organizaciones no gubernamentales solo estarán autorizadas para realizar los servicios contenidos en el acuerdo de colaboración. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de dichos acuerdos en beneficio del interés superior del niño, niña y adolescente. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia reglamentará el contenido de los acuerdos.
Art. 23
Supervisión. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá supervisar las familias acogentes periódicamente para asegurar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes. Los trabajadores sociales asignados por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia visitarán la familia acogente, por lo menos una vez al mes, con el propósito específico de evaluar y garantizar el cumplimiento de los requisitos que exige la idoneidad. Las visitas mensuales se llevarán a cabo sin previo aviso.
Art. 26
Interpretación. Para la interpretación de las disposiciones de esta Ley, se observarán las siguientes reglas: Son normas especiales; por tanto, se preferirá su aplicación sobre otras normas que regulen la misma materia y que se encuentren en otras leyes, a menos que dichas leyes consagren mejores beneficios y una mayor protección. En caso de duda acerca de la disposición aplicable, se deberá aplicar la que resulte más favorable para la protección de los derechos de la persona adoptada, independientemente de lo establecido en el numeral anterior. En caso de personas menores de edad, se aplicarán en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y otros instrumentos internacionales en los cuales se desarrolle la protección integral de la niñez y la adolescencia, así como con las recomendaciones que emita el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas y la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
Art. 27
Derecho a la familia y a la convivencia familiar. El niño, niña o adolescente tiene derecho a vivir, crecer y a ser educado y atendido bajo la orientación y responsabilidad de su familia biológica nuclear o consanguínea. La separación de un niño, niña o adolescente de su familia consanguínea deberá ser ordenada mediante resolución judicial motivada. Sin embargo, en situaciones de peligro evidente, en días y horas inhábiles, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá tomar acción inmediata, que será sustentada a través resolución administrativa motivada e irrecurrible, y ordenar las medidas necesarias para asegurar que el niño, niña o adolescente sea removido inmediatamente de la situación de peligro evidente y colocado temporalmente en un hogar sustituto idóneo, con preferencia en el consanguíneo. Esta medida será de efecto inmediato. Lo anterior no exime de la competencia a la autoridad judicial. La resolución administrativa será remitida en el término máximo de setenta y dos horas o el siguiente día hábil a la autoridad judicial competente para que la ratifique, modifique o adicione en grado de consulta. Esta resolución es apelable en el efecto devolutivo. La medida será por el término de seis meses prorrogables.

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