TÍTULO IV Declaratoria de Adoptabilidad y Adopción CAPÍTULO I Normas Generales

Artículo 27

Derecho a la familia y a la convivencia familiar.

El niño, niña o adolescente tiene derecho a vivir, crecer y a ser educado y atendido bajo la orientación y responsabilidad de su familia biológica nuclear o consanguínea.

La separación de un niño, niña o adolescente de su familia consanguínea deberá ser ordenada mediante resolución judicial motivada.

Sin embargo, en situaciones de peligro evidente, en días y horas inhábiles, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá tomar acción inmediata, que será sustentada a través resolución administrativa motivada e irrecurrible, y ordenar las medidas necesarias para asegurar que el niño, niña o adolescente sea removido inmediatamente de la situación de peligro evidente y colocado temporalmente en un hogar sustituto idóneo, con preferencia en el consanguíneo.

Esta medida será de efecto inmediato.

Lo anterior no exime de la competencia a la autoridad judicial.

La resolución administrativa será remitida en el término máximo de setenta y dos horas o el siguiente día hábil a la autoridad judicial competente para que la ratifique, modifique o adicione en grado de consulta.

Esta resolución es apelable en el efecto devolutivo.

La medida será por el término de seis meses prorrogables.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 25
Principios. La adopción se rige por los siguientes principios: 1. Se aplicará en atención al interés de la persona adoptada, el cual consiste en el respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de la República de Panamá, los instrumentos internacionales de promoción, protección y defensa de los derechos humanos vigentes en la República de Panamá y las leyes nacionales previniendo la sustracción, venta y tráfico de niños, niñas y adolescentes. 2. Interés superior del niño, niña y adolescente, el cual tiene por objeto, entre otros, asegurar que se respete su derecho a la familia del niño, niña o adolescente y a la convivencia familiar. 3. Es la última medida de protección que se aplicará para el restablecimiento del derecho a la familia del niño, niña y adolescente. 4. Primacía de la adopción nacional sobre la internacional, que solo procederá cuando no sea posible la nacional, prefiriendo en las solicitudes de adopción internacional a los nacionales panameños sobre los extranjeros, aun cuando solo uno de los cónyuges o convivientes sea panameño.
Art. 26
Interpretación. Para la interpretación de las disposiciones de esta Ley, se observarán las siguientes reglas: Son normas especiales; por tanto, se preferirá su aplicación sobre otras normas que regulen la misma materia y que se encuentren en otras leyes, a menos que dichas leyes consagren mejores beneficios y una mayor protección. En caso de duda acerca de la disposición aplicable, se deberá aplicar la que resulte más favorable para la protección de los derechos de la persona adoptada, independientemente de lo establecido en el numeral anterior. En caso de personas menores de edad, se aplicarán en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y otros instrumentos internacionales en los cuales se desarrolle la protección integral de la niñez y la adolescencia, así como con las recomendaciones que emita el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas y la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
Art. 28
Derecho a conocer sus orígenes. Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a conocer sus orígenes. Para tales efectos, en el Registro Civil se mantendrá de manera confidencial toda la información correspondiente. Podrán tener acceso a esta información el adoptado y la madre y/o padre adoptivo.
Art. 29
Procedimiento de la declaratoria de adoptabilidad. Los directores de las entidades de protección, públicas o privadas, dedicadas a brindar servicio de acogimiento temporal, de salud y hospitalario o cualquiera otra persona o entidad están obligados a informar a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia sobre los niños, niñas o adolescentes en presunta privación del derecho a la familia, en un plazo máximo de veinticuatro horas de conocido el hecho, a fin de que se adopten las medidas necesarias para el inicio de las investigaciones de alternativa dentro de la familia consanguínea o la declaratoria de adoptabilidad, con la única excepción de los fines de semana, días feriados o que se encuentren en lugares remotos para lo cual tendrán un plazo adicional de cuarenta y ocho horas o el siguiente día hábil. Una vez recibida dicha notificación, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá dos días hábiles para abrir el expediente y solicitar el árbol genealógico al Registro Civil, el cual deberá proveer en el término máximo de diez días hábiles la información del árbol genealógico de la familia consanguínea. A partir de su recepción, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá treinta días calendario para finalizar dicha investigación y la elaboración del informe escrito. Si durante dicha investigación no es posible localizar físicamente el paradero de los progenitores o de la familia consanguínea, o se desconozca su paradero, esto será documentado en el expediente. Al finalizar el periodo de treinta días calendario, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá tres días hábiles para preparar la solicitud motivada de la declaratoria de estado de adoptabilidad.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis