TÍTULO III Hogar Sustituto y Familia Acogente

Artículo 23

Supervisión.

La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá supervisar las familias acogentes periódicamente para asegurar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes.

Los trabajadores sociales asignados por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia visitarán la familia acogente, por lo menos una vez al mes, con el propósito específico de evaluar y garantizar el cumplimiento de los requisitos que exige la idoneidad.

Las visitas mensuales se llevarán a cabo sin previo aviso.

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Art. 24
Colaboración con las organizaciones no gubernamentales. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia estará facultada para realizar y suscribir acuerdos de colaboración con las organizaciones no gubernamentales, a fin de que realicen los servicios autorizados en nombre de esta. Estas organizaciones no gubernamentales solo estarán autorizadas para realizar los servicios contenidos en el acuerdo de colaboración. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de dichos acuerdos en beneficio del interés superior del niño, niña y adolescente. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia reglamentará el contenido de los acuerdos.
Art. 21
Capacidad. Solo deberán residir en las familias acogentes no más de cinco niños, niñas o adolescentes en cualquier momento. Estos incluyen a los hijos existentes de la familia acogente y a cualquier otro niño que resida en el hogar. En el caso de las familias acogentes especializadas, deberán residir no más de dos niños, niñas o adolescentes en cualquier momento. En casos de hermanos se podrá hacer excepciones.
Art. 22
Responsabilidades de las familias acogentes. Las familias acogentes tendrán la obligación de brindar a los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado todos los cuidados inherentes a su calidad especial aunados a los que habitualmente brinda un buen padre de familia a sus hijos. Estos cuidados se considerarán mínimos, pudiendo la ley exigir cuidados especiales dependiendo de las condiciones propias de cada caso. Los cuidados antes señalados incluyen la adecuada atención médica, emocional y afectiva, educación, vivienda, vestimenta, derecho al esparcimiento, derecho a la libertad de opinión y expresión, orientados conforme a su edad y contexto cultural, así como cualquier otro derecho. Dichos cuidados deberán ser realizados de acuerdo con lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño.
Art. 25
Principios. La adopción se rige por los siguientes principios: 1. Se aplicará en atención al interés de la persona adoptada, el cual consiste en el respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de la República de Panamá, los instrumentos internacionales de promoción, protección y defensa de los derechos humanos vigentes en la República de Panamá y las leyes nacionales previniendo la sustracción, venta y tráfico de niños, niñas y adolescentes. 2. Interés superior del niño, niña y adolescente, el cual tiene por objeto, entre otros, asegurar que se respete su derecho a la familia del niño, niña o adolescente y a la convivencia familiar. 3. Es la última medida de protección que se aplicará para el restablecimiento del derecho a la familia del niño, niña y adolescente. 4. Primacía de la adopción nacional sobre la internacional, que solo procederá cuando no sea posible la nacional, prefiriendo en las solicitudes de adopción internacional a los nacionales panameños sobre los extranjeros, aun cuando solo uno de los cónyuges o convivientes sea panameño.

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