TÍTULO III Hogar Sustituto y Familia Acogente

Artículo 8

Otorgamiento de acogimiento familiar.

El acogimiento familiar podrá ser otorgado, por la autoridad administrativa y bajo control jurisdiccional posterior, a una sola persona, a una pareja de hombre y mujer unidos en matrimonio o en unión de hecho, a la familia extendida o a grupos familiares de la comunidad, en el siguiente orden:

1. Parientes por consanguinidad o afinidad con el niño, niña o adolescente.

2. Personas o grupos familiares de la comunidad y que reúnan las condiciones de aptitud y solidaridad necesarias para constituirse en familias acogentes dando prioridad a aquellos que formen parte de la red de relaciones comunitarias y/o lazos sociales del niño, niña o adolescente.

Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, este se considerará como la primera opción para el otorgamiento del acogimiento.

Queda prohibido a la persona o familia acogente entregar al niño, niña o adolescente a una tercera persona sin previa autorización de la autoridad.

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Art. 6
Responsabilidad estatal. Corresponderá al Estado la obligación de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el proceso de adopción, garantizando el pleno goce de estos, especialmente para evitar su sustracción, venta y trata, así como cualquiera forma de explotación o abuso. Cuando no exista alternativa familiar, el Estado a través de la autoridad competente delegará de manera temporal las obligaciones derivadas del ejercicio de la guarda, así como la representación legal y la administración de bienes de los niños, niñas y adolescentes en las familias acogentes mientras se restablece el derecho a la convivencia familiar. Los hogares sustitutos están obligados a rendir cuentas y serán responsables por las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo establecido en esta Ley. En el caso de hogares institucionales, tendrán la representación legal y la administración de los bienes será establecida por la autoridad competente de acuerdo con la ley.
Art. 7
Acogimiento familiar. Los hogares sustitutos y familias acogentes tienen el propósito de brindar temporalmente atención similar a un hogar seguro y reconfortante para los niños, niñas y adolescentes y no tienen la intención de ser permanentes.
Art. 9
Resolución de idoneidad. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia es la autoridad encargada de recibir la documentación de los solicitantes para familias acogentes y de evaluarlos en un término máximo de quince días calendario, así como de aprobar o no su idoneidad en un término máximo de cinco días calendario, y de remitirla para su incorporación en el banco de datos. La idoneidad se otorgará por un periodo de tres años y podrá ser renovada. En los casos en los que la idoneidad sea suspendida, revocada o vencida, los niños, niñas y adolescentes bajo el cuidado de la familia acogente serán removidos inmediatamente y colocados en otro hogar sustituto.
Art. 10
Renovación de idoneidad. Los documentos para la renovación de idoneidad deberán presentarse a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia antes del vencimiento de la idoneidad. Todos los documentos para la renovación deberán presentarse a la vez y estar fechados dentro de los noventa días anteriores a su presentación. La renovación debe ser resuelta en el término de cinco días de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. Las solicitudes de renovación incompletas serán devueltas. Si las familias acogentes presentaran ante la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia solicitud para dar por terminada su idoneidad antes de completarse el término de los tres años, la Secretaría acogerá dicha solicitud y la resolverá suspendiéndola.

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