Artículo 61
Acta de audiencia.
La audiencia de pensión alimenticia podrá ser grabada y se levantará un acta debidamente numerada, en la que solamente se harán constar los aspectos esenciales, los planteamientos de las partes y las decisiones de la autoridad competente, evitando la transcripción total de lo ocurrido, de modo que no se desnaturalice la sencillez e informalidad del procedimiento.
El acta será leída al finalizar la audiencia y firmada por la autoridad competente y los que hubieran intervenido.
La sentencia se pronunciará al finalizar la audiencia y se notificará en el acto personalmente o por edicto a la parte que no haya concurrido.
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