Artículo 59
Prueba de oficio.
La autoridad competente, de oficio y en cualquier momento, podrá ordenar la práctica de las pruebas que estime necesarias mediante diligencia para mejor proveer, que será notificada por edicto, el cual se fijará en secretaría por el término de un día y no admitirá recurso alguno.
El término para la evacuación de las pruebas oficiosas no podrá exceder de un mes.
En cualquier estado del proceso o de la actuación, los jueces podrán ordenar para mejor proveer diligencias que consideren convenientes con prevalencia al interés superior del menor de edad.
Las resoluciones que así dispongan son irrecurribles.
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