Título II Normas Procesales Capítulo I Proceso de Alimentos

Artículo 58

Pensión provisional.

Si las pruebas presentadas no fueran suficientes, la autoridad competente fijará bajo los principios establecidos en el artículo 1 una pensión alimenticia provisional en el mismo acto de la audiencia hasta que se decida la definitiva.

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Art. 56
Rechazo de prueba. La autoridad competente, previa evaluación de las pruebas, rechazará aquellas pruebas o solicitudes que solo tengan como finalidad dilatar el proceso o vulnerar los principios que lo rigen. Las decisiones que se adopten sobre el particular no son recurribles, pero la parte puede solicitar su evacuación o valoración en caso de apelación.
Art. 57
Prueba concluyente. Si las pruebas presentadas fueran concluyentes, la autoridad competente fijará el monto de la cuota alimenticia en el mismo acto de la audiencia y simultáneamente tomará las medidas pertinentes para hacerla efectiva de inmediato, aun en el caso de que el demandado previamente notificado no haya comparecido a la audiencia señalada.
Art. 60
Notificación por edicto. Para garantizar los derechos de supervivencia de los alimentistas, en caso de renuencia de las partes a la notificación, debidamente comprobada a través de los respectivos informes secretariales, la autoridad competente que emita la resolución judicial de alimentos provisional o definitiva efectuará la notificación por edicto conforme lo establece el artículo 62, dejando constancia en el expediente de la gestión de notificación. Una vez cumplida, con la resolución ejecutoriada se ordenará lo pertinente para hacer efectivo el cumplimiento de la pensión fijada.
Art. 59
Prueba de oficio. La autoridad competente, de oficio y en cualquier momento, podrá ordenar la práctica de las pruebas que estime necesarias mediante diligencia para mejor proveer, que será notificada por edicto, el cual se fijará en secretaría por el término de un día y no admitirá recurso alguno. El término para la evacuación de las pruebas oficiosas no podrá exceder de un mes. En cualquier estado del proceso o de la actuación, los jueces podrán ordenar para mejor proveer diligencias que consideren convenientes con prevalencia al interés superior del menor de edad. Las resoluciones que así dispongan son irrecurribles.

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