Título II Normas Procesales ›
Capítulo I Proceso de Alimentos
Artículo 56
Rechazo de prueba.
La autoridad competente, previa evaluación de las pruebas, rechazará aquellas pruebas o solicitudes que solo tengan como finalidad dilatar el proceso o vulnerar los principios que lo rigen.
Las decisiones que se adopten sobre el particular no son recurribles, pero la parte puede solicitar su evacuación o valoración en caso de apelación.
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Art. 55
Conciliación. Al dar inicio a la audiencia, la autoridad competente procederá a conciliar a las partes. De lograrse la conciliación total o parcial con relación a la pretensión, se levantará un acta que firmarán los que intervienen en la audiencia. En este caso, si el beneficiario es menor de edad o persona con discapacidad, el juez cuidará que no se menoscabe el interés superior del niño, niña y adolescente. De no lograrse la conciliación, el juez escuchará e interrogará libremente a las partes, en el acto recibirá las pruebas y practicará las pertinentes, las cuales apreciará según las reglas de la sana crítica.
Art. 57
Prueba concluyente. Si las pruebas presentadas fueran concluyentes, la autoridad competente fijará el monto de la cuota alimenticia en el mismo acto de la audiencia y simultáneamente tomará las medidas pertinentes para hacerla efectiva de inmediato, aun en el caso de que el demandado previamente notificado no haya comparecido a la audiencia señalada.
Art. 58
Pensión provisional. Si las pruebas presentadas no fueran suficientes, la autoridad competente fijará bajo los principios establecidos en el artículo 1 una pensión alimenticia provisional en el mismo acto de la audiencia hasta que se decida la definitiva.
Art. 54
Suspensión de audiencia. Indistintamente de quien lo solicite, la audiencia podrá ser suspendida por una sola vez, siempre que medie causa justificada debidamente acreditada y sea presentada antes de la hora fijada para su celebración, para los efectos de ser valorada por la autoridad que conoce del proceso. La resolución que fije nueva fecha de audiencia será notificada por edicto, que se fijará en secretaría por el término de cinco días.
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