LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES TÍTULO IX DEL PATRIMONIO FAMILIAR CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 476

Las personas que pueden pedir que se constituya el patrimonio familiar sobre bienes que les pertenecen son:

1. Los cónyuges o sólo uno de ellos, para ambos y los hijos o hijas menores, si los hay;

2. El padre y la madre para sí y sus hijos o hijas menores o sólo para éstos; y

3. Los ascendientes y los colaterales para sí y sus descendientes y parientes menores o sólo para éstos.

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Art. 474
Los beneficiarios del patrimonio familiar están obligados a habitar el inmueble o la parte del mismo destinada a vivienda, salvo las excepciones justificadas que en forma temporal autorice el Juez. Autorizada judicialmente la constitución del patrimonio familiar, deberá hacerse la correspondiente inscripción en el Registro Público.
Art. 475
Los bienes que constituyen el patrimonio familiar son inalienables e inembargables.
Art. 477
La administración del patrimonio familiar corresponde a ambos cónyuges; o a uno de ellos si el otro falta o se hallase impedido, o bien al padre o a la madre beneficiarios, o al que lo hace constituir sólo para sus hijos o hijas. En defecto de los padres, la administración puede confiarse al tutor. En caso de los ascendientes y descendientes, así como de los colaterales, corresponde al que lo hace constituir o al tutor de los beneficiarios.
Art. 478
El patrimonio familiar se extingue: 1. Cuando muere el último de los beneficiarios; 2. Cuando el más joven de los beneficiarios menores llega a la mayoría de edad, si no hay otros beneficiarios; 3. Cuando los padres se divorcian o se separan, siempre que no haya hijos o hijas menores, y si los hay, se estará a lo que dispone el artículo siguiente; 4. Cuando hay abandono o dejación de la vivienda, salvo excepciones temporales que por motivos justificados puede conceder el Juez; 5. Por reivindicación, expropiación o destrucción total del inmueble, salvo, en estos dos últimos casos, lo que dispone el Artículo 481; y 6. A petición de aquéllos en cuyo beneficio se haya instituido el régimen. La extinción se declarará judicialmente a petición de la parte interesada, del Ministerio Público o del Defensor del Menor, ordenándose su inscripción en el Registro Público. En los casos de expropiación y reivindicación, la extinción se produce por efecto del auto o sentencia dictados dentro de los respectivos procesos, debiendo diligenciarse también su inscripción.

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