Artículo 478
El patrimonio familiar se extingue:
1. Cuando muere el último de los beneficiarios;
2. Cuando el más joven de los beneficiarios menores llega a la mayoría de edad, si no hay otros beneficiarios;
3. Cuando los padres se divorcian o se separan, siempre que no haya hijos o hijas menores, y si los hay, se estará a lo que dispone el artículo siguiente;
4. Cuando hay abandono o dejación de la vivienda, salvo excepciones temporales que por motivos justificados puede conceder el Juez;
5. Por reivindicación, expropiación o destrucción total del inmueble, salvo, en estos dos últimos casos, lo que dispone el Artículo 481; y
6. A petición de aquéllos en cuyo beneficio se haya instituido el régimen.
La extinción se declarará judicialmente a petición de la parte interesada, del Ministerio Público o del Defensor del Menor, ordenándose su inscripción en el Registro Público.
En los casos de expropiación y reivindicación, la extinción se produce por efecto del auto o sentencia dictados dentro de los respectivos procesos, debiendo diligenciarse también su inscripción.
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