LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES TÍTULO IX DEL PATRIMONIO FAMILIAR CAPÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN Y EXTINCIÓN

Artículo 477

La administración del patrimonio familiar corresponde a ambos cónyuges; o a uno de ellos si el otro falta o se hallase impedido, o bien al padre o a la madre beneficiarios, o al que lo hace constituir sólo para sus hijos o hijas.

En defecto de los padres, la administración puede confiarse al tutor.

En caso de los ascendientes y descendientes, así como de los colaterales, corresponde al que lo hace constituir o al tutor de los beneficiarios.

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Art. 475
Los bienes que constituyen el patrimonio familiar son inalienables e inembargables.
Art. 476
Las personas que pueden pedir que se constituya el patrimonio familiar sobre bienes que les pertenecen son: 1. Los cónyuges o sólo uno de ellos, para ambos y los hijos o hijas menores, si los hay; 2. El padre y la madre para sí y sus hijos o hijas menores o sólo para éstos; y 3. Los ascendientes y los colaterales para sí y sus descendientes y parientes menores o sólo para éstos.
Art. 478
El patrimonio familiar se extingue: 1. Cuando muere el último de los beneficiarios; 2. Cuando el más joven de los beneficiarios menores llega a la mayoría de edad, si no hay otros beneficiarios; 3. Cuando los padres se divorcian o se separan, siempre que no haya hijos o hijas menores, y si los hay, se estará a lo que dispone el artículo siguiente; 4. Cuando hay abandono o dejación de la vivienda, salvo excepciones temporales que por motivos justificados puede conceder el Juez; 5. Por reivindicación, expropiación o destrucción total del inmueble, salvo, en estos dos últimos casos, lo que dispone el Artículo 481; y 6. A petición de aquéllos en cuyo beneficio se haya instituido el régimen. La extinción se declarará judicialmente a petición de la parte interesada, del Ministerio Público o del Defensor del Menor, ordenándose su inscripción en el Registro Público. En los casos de expropiación y reivindicación, la extinción se produce por efecto del auto o sentencia dictados dentro de los respectivos procesos, debiendo diligenciarse también su inscripción.
Art. 479
Si hay divorcio, nulidad o separación, el Juez designará al progenitor y, en su defecto, al tutor que ha de quedar con los hijos o hijas menores en el patrimonio familiar, hasta que éstos lleguen a su mayoría de edad. En caso de que se distribuya la guarda y crianza de los hijos o hijas entre ambos progenitores, o entre uno de éstos y un tutor, el Juez puede adoptar la determinación que corresponda, y en último caso, declarar la disolución del patrimonio familiar, según convenga más el interés de los hijos o hijas. Se considerarán las proposiciones que hagan los padres y se escuchará la opinión del Ministerio Público o del Defensor del Menor.

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