LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO IX DEL PATRIMONIO FAMILIAR ›
CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 474
Los beneficiarios del patrimonio familiar están obligados a habitar el inmueble o la parte del mismo destinada a vivienda, salvo las excepciones justificadas que en forma temporal autorice el Juez.
Autorizada judicialmente la constitución del patrimonio familiar, deberá hacerse la correspondiente inscripción en el Registro Público.
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Art. 472
La constitución del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de acreedores.
Los bienes que han de constituir el patrimonio deben estar libres, y la gestión para solicitar su aprobación, será publicada en la Gaceta Oficial y en un periódico de gran circulación, para que llegue a conocimiento de los que puedan tener interés en oponerse.
Art. 473
El patrimonio familiar comprende un inmueble o una parte del mismo destinado a la vivienda, pudiendo agregársele los muebles de uso ordinario.
Este patrimonio se concede en proporción a las necesidades de la familia, siendo susceptible de disminuirse o ampliarse, según los casos, pero en conjunto, su valor no podrá exceder de la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00).
Art. 475
Los bienes que constituyen el patrimonio familiar son inalienables e inembargables.
Art. 476
Las personas que pueden pedir que se constituya el patrimonio familiar sobre bienes que les pertenecen son:
1. Los cónyuges o sólo uno de ellos, para ambos y los hijos o hijas menores, si los hay;
2. El padre y la madre para sí y sus hijos o hijas menores o sólo para éstos; y
3. Los ascendientes y los colaterales para sí y sus descendientes y parientes menores o sólo para éstos.
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