LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO VIII DE LA TUTELA ›
CAPÍTULO VII DE LAS GARANTÍAS DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 440
Hecho el inventario, no podrá variarse, con perjuicio del pupilo, sino en virtud de sentencia judicial dictada en juicio común u ordinario.
Los aspectos dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos que medie prueba en contrario.
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Art. 442
El tutor representa al pupilo en todos los actos civiles, salvo aquéllos que por disposición expresa de la ley pueden ejecutar por sí solos.
El Defensor del Menor promoverá, siempre que se encuentren en peligro la persona o bienes del pupilo, las acciones judiciales correspondientes ante la autoridad competente.
Art. 438
Las alhajas, muebles valiosos, efectos públicos y valores mercantiles o industriales que a juicio del Juez no hayan de estar en poder del tutor, serán depositados en un establecimiento destinado a este fin.
Los demás muebles y semovientes, si no estuviesen tasados, se apreciarán por peritos que designe la autoridad competente.
Art. 439
El tutor que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará las diferencias.
Esta operación se hará con las mismas formalidades del inventario.
Art. 441
Antes de haber recibido los bienes del pupilo por inventario, el tutor no podrá tomar parte alguna en la administración de dichos bienes.
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