LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO VIII DE LA TUTELA ›
CAPÍTULO VII DE LAS GARANTÍAS DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 441
Antes de haber recibido los bienes del pupilo por inventario, el tutor no podrá tomar parte alguna en la administración de dichos bienes.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 442
El tutor representa al pupilo en todos los actos civiles, salvo aquéllos que por disposición expresa de la ley pueden ejecutar por sí solos.
El Defensor del Menor promoverá, siempre que se encuentren en peligro la persona o bienes del pupilo, las acciones judiciales correspondientes ante la autoridad competente.
Art. 443
El pupilo debe respeto y obediencia al tutor. Éste podrá corregirlo moderadamente.
Art. 439
El tutor que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará las diferencias.
Esta operación se hará con las mismas formalidades del inventario.
Art. 440
Hecho el inventario, no podrá variarse, con perjuicio del pupilo, sino en virtud de sentencia judicial dictada en juicio común u ordinario.
Los aspectos dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos que medie prueba en contrario.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.