LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO VIII DE LA TUTELA ›
CAPÍTULO VIII DEL EJERCICIO DE LA TUTELA
Artículo 442
El tutor representa al pupilo en todos los actos civiles, salvo aquéllos que por disposición expresa de la ley pueden ejecutar por sí solos.
El Defensor del Menor promoverá, siempre que se encuentren en peligro la persona o bienes del pupilo, las acciones judiciales correspondientes ante la autoridad competente.
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Art. 443
El pupilo debe respeto y obediencia al tutor. Éste podrá corregirlo moderadamente.
Art. 440
Hecho el inventario, no podrá variarse, con perjuicio del pupilo, sino en virtud de sentencia judicial dictada en juicio común u ordinario.
Los aspectos dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos que medie prueba en contrario.
Art. 441
Antes de haber recibido los bienes del pupilo por inventario, el tutor no podrá tomar parte alguna en la administración de dichos bienes.
Art. 444
El tutor está obligado a :
1. Alimentar y educar al pupilo según el concepto de alimento del Artículo 377, manteniendo o mejorando su posición social;
2. Procurar, por cuantos medios sea posible, que el deficiente mental profundo o sordo adquiera, recobre o mejore su capacidad;
3. Hacer inventario de los bienes a que se extienda la tutela, dentro del término que al efecto señala este Código;
4. Administrar el caudal del pupilo con la diligencia de un buen padre de familia;
5. Solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que no pueda realizar sin ella; y
6. Solicitar periódicamente al Juez el avalúo de los bienes que de conformidad con el Artículo 438 no pueden estar en poder del tutor, y son depositados en un establecimiento destinado a este fin.
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